Proyecto de ley
Presentado ante La Honorable Cámara de Diputados y el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires.
Capitulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1°-Establézcase el sistema de historia clínica electrónica única de cada persona, desde el registro perinatal hasta el fallecimiento.
Artículo 2°-A los efectos de esta norma se entiende por historia clínica electrónica única; El conjunto de datos clínicos, sociales y administrativos referidos a la salud de una persona, procesados a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 3°-La presente ley será de aplicación a todas las instituciones de asistencia médica públicas o privadas que presten asistencia sanitaria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación
Artículo 4°- El Poder Ejecutivo Provincial designará a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Capítulo III
Principios y objetivos
Artículo 5°-El sistema de historia clínica electrónica única; de cada persona se ajustará a los siguientes principios generales:
A) Principio de finalidad.
B) Principio de veracidad.
C) Principio de confidencialidad.
D) Principio de accesibilidad y
E) Principio de titularidad particular.
Articulo 6°.-Principio de finalidad. Conforme el presente principio los datos, consignados en la historia clínica no podrán ser usados en forma nominada para otros fines que no sean los asistenciales.
Artículo 7°.-Principio de veracidad. Este principio impone incluir en la historia clínica electrónica todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que se indiquen al paciente, debiendo incluir: la semiología realizada, la evolución del caso y todo otro dato referencial o gráfico que permita conocer la situación real del sujeto. La información contenida en la historia clínica electrónica deberá exponerse en forma comprensible para el paciente y no podrá ser alterada sin que quede registrada la modificación de que se trate.
Artículo 8°.-Principio de confidencialidad. El citado principio obliga a tratar los datos relativos a la salud de la persona con la más absoluta reserva. A tal efecto, la historia clínica electrónica deberá contar con una estructuración que separe la información de identificación del titular del resto de los datos consignados, pudiendo asociarse ambas únicamente en el ámbito de la atención médica del titular de la historia clínica.
Artículo 9°.- Se exceptúan del cumplimiento del principio de confidencialidad:
A) En todos aquellos casos que así lo solicite la autoridad epidemiológica.
B) En todos aquellos casos en que medie orden judicial de autoridad competente.
C) Mediante el consentimiento informado del interesado.
Artículo 10°.- Principio de accesibilidad. En aplicación de este principio, el titular de los datos, consignados en la historia clínica electrónica tendrá en todo momento derecho a conocerlos.
Articulo 11°.- Se exceptúa del cumplimiento del principio de accesibilidad en todos aquellos casos; que bajo estricto criterio médico y bajo responsabilidad del médico tratante; las circunstancias así lo ameriten, como parte del proceso de atención. Podrán establecerse restricciones parciales o temporales al acceso.
Artículo 12°.-La información contenida en la historia clínica electrónica deberá ser expuesta en forma comprensible para el paciente y no podrá ser alterada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error.
Artículo 13°.-Principio de titularidad particular. Siendo los datos contenidos en la historia clínica electrónica de titularidad de la persona a que refieren, sólo ésta o sus derecho habientes podrán autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida.
Capítulo IV
Principios de Implementación.
Artículo 14°.- La Autoridad de Aplicación de la presente norma dictará los estándares de cumplimiento de la misma en virtud de los citados principios.
Artículo 15°.- La implementación de la historia Clínica electrónica única para cada persona, no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materia de historias y registros clínicos, en cuanto sean compatibles con el soporte informático.
Artículo 16°.- Las instituciones que adopten la historia clínica electrónica, podrán proceder a la destrucción de los registros en soporte papel en las condiciones previstas para hacerlo con las historias clínicas pasivas.
Artículo 17°.- Créase una Comisión de Programación a fin de otorgar, uniformidad a los estándares que regularán los contenidos de la historia clínica electrónica, la que estará integrada por cinco miembros designadas por la Autoridad de Aplicación a propuesta de las siguientes dependencias e instituciones:
A) Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
B) Secretaria General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
C) Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
D) Instituto de Obra Médico Asistencial.
E) Universidad Nacional de la Plata.
F) Federación de Clínicas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 18°.- Las instituciones que ya hayan adoptado la historia clínica electrónica con anterioridad a la presente ley, deberán adecuarse a sus disposiciones en el lapso máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 19°.-De Forma.
Fundamentos
El Poder Legislativo Nacional ha sancionado la ley 26.529, que contiene como expresa la norma “Los Derechos de los pacientes en su relación con los profesionales e instituciones de la salud”.
Está importante ley encuentra su génesis en la labor desarrollada por los Organismos Internacionales, sobre todo la Organización Mundial de la Salud (OMS) que propicio, la conciencia que deben poseer los paciente en materia de sus derechos. En el año 1997 La Unión Europea a instancia de la OMS aprobó el Convenio sobre “Derechos Humanos y Biomedicina”, que fue suscripto por veinte países miembros, del Consejo de Europa.
El mismo contiene los derechos básicos que deben los Estados firmantes garantizar en materia de Salud a sus ciudadanos. Entre ellos se destaca: a) El respeto a la dignidad humana; b) El acceso equitativo a los servicios sanitarios; c) El derecho a recibir información veraz, suficiente y clara sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico.; d) El derecho de acceso a la historia clínica personal.
La ley 26.529 recoge estos derechos pudiendo enunciar los siguientes:
a) Derecho a la asistencia por profesionales de la salud;
b) Derecho al Trato digno y respetuoso;
c) Derecho al resguardo de su intimidad;
d) Derecho a la confidencialidad;
e) Respeto a su autonomía de la voluntad;
f) Derecho a la información sanitaria, vinculada a su salud.
Definiendo en su artículo 12° el concepto de historia clínica bajo los siguientes términos: “Se entiende por historia clínica el documento obligatorio, cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por los profesionales y por los auxiliares de la salud”.
Y reconociendo en el artículo 13° que:” el contenido de la misma puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad”.
La citada norma se enmarca de está manera en el impulso que los procesos de globalización otorgan al uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (Tic’s) lo que afecta ineludiblemente a los entornos institucionales y sociales a lo que no es ajena la organización del servicio de salud. En consonancia con estas nuevas tecnologías el Poder Ejecutivo Nacional promulgo la ley 25.506,decreto 2628/02 que regula la utilización de la firma digital, estableciendo en su artículo 2°: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes”. El artículo 3° equipara la firma manuscrita a la digital bajo los siguientes términos: “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia”.
Se produjo en consecuencia una profunda modificación al régimen jurídico previsto tanto en el Código Civil como en el Código Penal. Por cuanto cambia el concepto tradicional de firma manuscrita y la extiende a otros miembros de expresión de la voluntad, como es la identificación electrónica.
Asimismo consagra el documento digital y electrónico superando el documento escrito siempre que reúna las condiciones de autenticidad e integridad.
Los sistemas de información sanitaria reciben el gran aporte de las ciencias informáticas, en especial de la Historia Clínica Informatizada. La Historia Clínica Informatizada debe contener toda la información que satisfaga los intereses del paciente y del equipo sanitario que lo asiste.
Deben garantizarse estándares adecuados de seguridad a fin de preservar los datos contenidos en ella. En este orden de ideas y entendiendo que la Historia Clínica informatizada implica un adelanto cualitativo para el Sistema de Salud de la Provincia de Buenos Aires, brindando mayor eficiencia, economizando y mejorando la utilización de los recursos además de garantizar el derecho a la información por parte del paciente. Es necesaria la regulación legislativa que no solo permita sino también valúe la utilización de estos sistemas informáticos en la gestión clínica del paciente a través de un documento fundamental como es la historia clínica electrónica.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a los Señores Diputados acompañen el presente proyecto de Ley,
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